Justicia Para Facundo

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Defensoria Técnica de la causa a cargo del letrado Dr. Walter Atilio Diaz

Sabemos que el Derecho Penal argentino es de ACTO y PERSONAL, por lo que cualquier imputación que se enrostre a un individuo , debo serlo por su conducta, por lo que hizo contrariando la ley y, consecuentemente,  responderá por lo que él hizo y no por la conducta de otro.

En el presente caso tenemos que al Sr. FACUNDO  EZEQUIEL VARGAS, se le secuestró únicamente dinero, nada más.


Entonces, ya desde un principio tenemos que al Sr. FACUNDO VARGAS no se le puede imputar ningún delito, pues la mera tenencia de dinero y, en una cantidad para nada significante, sería violación lisa y llana de las garantías de legalidad y de prohibición de analogía, expresamente vedadas en el Art.1° del Codigo Procesal Penal.


Entonces, pretender tipificar la conducta del imputado, bajo el precepto del Art.5 de la Ley 23.737, es violatorio de las garantías consagradas en la Constitución Nacional, Constitución de la Provincia y de las convenciones y tratados internacionales de rango constitucional.

Ello así,  pues , ya desde el principio del procedimiento se vió una errática subsunción de las conductas de los imputados: tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y resistencia a la autoridad, para llegar finalmente a la tenencia simple.

Pero el problema es que los funcionarios no pueden jugar con la libertad de los imputados: pues si tenemos en cuenta que en la escala de valores de un ciudadano, después de la vida sigue la libertad, no pueden los funcionarios someterlos a un ensayo de prueba-error, mientras antes de privarlos de la libertad tienen 12(doce) medidas sustitutivas prescriptas en el Codigo Penal Procesal y totalmente viables en el presente caso.

Entonces, tenemos que una errónea calificación legal, no sólo que lleva a un procedimiento injusto e ilegal, sino que provoca agravios de imposible reparación ulterior a los imputados.


El Sr. FACUNDO VARGAS, no cometió ningún delito; sólo estuvo ,accidentalmente, compartiendo un encuentro con amigos que tenían marihuana para uso personal...


Dr. Walter Atilio Diaz


Los Hechos.

El  10  de febrero de 2014, mi hijo Facundo  de 22 años y su compañero Nicolás también de 22 años, fueron detenidos por la Policia de la Provincia de Salta - Division de Drogas Peligrosas y a partir de ese momento comenzó un proceso penal en su contra.

Mi hijo, Facundo, sólo tenía en su poder la cantidad de $ 1136 , y se dirigía a comprar útiles escolares, para lo que se reunió con su novia con quien tiene un hija de 3 años , en la entrada de su casa.

A mi hijo le imputan el delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION Y RESISTENCIA  A LA AUTORIDAD.

El Fiscal a cargo de la investigación es  FACUNDO RUIZ DE LOS LLANOS, Fiscalía Penal Nº 3 del Poder Judicial de Salta y su auxiliar, ALEJANDRO PATRON URIBURU.

Y la Jueza de Garantías de 8ª Nominación del Poder Judicial de Salta es  CAROLINA ATILIA SANGUEDOLCE.

Mi hijo Facundo está preso con esa calificación legal.


Desde el punto de vista jurídico, no sólo que se trata de una injusticia, sino que tampoco se ajusta la imputación al principio de legalidad, porque se entiende por delito, la acción típica, antijurídica y culpable, y en el caso del delito que se le imputa , tal conducta se encuentra tipificada en el Art. 5 Inc.C) de la Ley 23.737, que dice:


Art. 5º — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;

b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, a almacene o transporte;

d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;

e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.


Tal como puede verse, hasta para una persona que nada entiende de leyes, con sólo leer se puede dar cuenta que la mera tenencia de dinero, no queda encuadrada en esa figura penal.

La falta de idoneidad del Fiscal  FACUNDO RUIZ DE LOS LLANOS, Fiscalía Penal Nº 3 del Poder Judicial de Salta  y de la Jueza de Garantías de 8ª Nominación del Poder Judicial de Salta, CAROLINA ATILIA SANGUEDOLCE , son evidentes.

Un fiscal, tiene el deber y la obligación,de respetar el principio de legalidad:


Art. 77.- Objetividad y lealtad. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público

Fiscal ajustará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley

penal y por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución

Nacional, los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Salta. Deberá

investigar el hecho descripto en el Decreto de Apertura y las circunstancias que permitan

comprobar la imputación como las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado;

asimismo, deberá formular sus requerimientos e instancias conforme a este criterio.

El Fiscal deberá hacer conocer a la defensa, toda la prueba de cargo y de descargo

que se hubiere reunido o conocido durante el procedimiento.


Entonces,decir que un ciudadano que sólo tenía $ 1136  en su bolsillo, comete el delito deTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES es un verdadero disparate, y peor aún si por ese hecho lo privan de su libertad:sin embargo, para el Fiscal FACUNDO RUIZ DE LOS LLANOS, Fiscalía Penal Nº 3 del Poder Judicial de Salta , que evidentemente cobra un sueldo sin haber superado los conocimientos básicos de un alumno de la Facultad de Derecho, sí existe delito.

Por su parte, la Jueza de Garantías CAROLINA ATILIA SANGUEDOLCE , desconoce lo que son las garantías  que debe hacer respetar, y que son las siguientes:


a) Juicio Previo. Principio de legalidad. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho y sustanciado con respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Provincial, y conforme a las disposiciones de este Código. No podrá iniciarse investigación, ni tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones tipificados como delitos por una Ley anterior y de acuerdo a las normas procesales vigentes;

b) Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sin injerencia de ninguna índole, solo sometidos a la Constitución y a la Ley;

c) Estado de inocencia. El sujeto sometido a proceso debe ser considerado y tratado como inocente durante todas las instancias, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de seguridad o corrección;

d) Restricción de derechos fundamentales. Los derechos reconocidos al imputado por las normas de orden constitucional solo podrán ser restringidos de conformidad a lo establecido en este Código y el acto jurisdiccional que imponga la restricción describirá en su fundamentación la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida;

e) Regla de interpretación. Las disposiciones de esta Ley que restrinjan la libertad del imputado o que limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En esta materia queda prohibida la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades;

f) In dubio pro reo. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más

favorable al sujeto sometido a proceso;

g) Non bis in ídem. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que el proceso anterior se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal al ejercicio de la acción;

h) Defensa en juicio. La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal, desde su inicio y hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Esta garantía comprende para las partes en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal: el derecho a conocer la imputación, a ser oídas, contar con asesoramiento letrado efectivo, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones de

los órganos que tramitan el proceso en los casos y por los medios que este Código autoriza;

i) Derechos de la víctima. Quien alegare verosímilmente su calidad de víctima tendrá derecho a ser tratado respetuosamente, informado, protegido y a intervenir en el proceso de acuerdo con las disposiciones de este Código;

j) Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, a cuyo fin se observarán estrictamente los plazos máximos indicados en este Código;

k) Libertad de declarar. La persona sometida a proceso tiene derecho a ser oída pero no puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable y su silencio no podrá ser valorado como una admisión de los hechos o como un indicio de culpabilidad.


Art. 2º.- Respeto a los derechos humanos. Las autoridades que intervengan en el

proceso deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los Tratados

Internacionales sobre derechos humanos vigentes en la Nación Argentina.


A su vez , la Jueza de Garantías CAROLINA ATILIA SANGUEDOLCE antes de privar de la libertad  a un ciudadano tiene medidas sustitutivas antes de quitarle la libertad, que son:


Art. 382.- Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el Juez o Tribunal competente, aún de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las siguientes medidas de coerción ensustitución de la prisión preventiva:

a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga;

b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez que dicta la sustitución o la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal;

e) La retención de documentos de viaje;

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos

lugares;

g) El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;

h) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;

i) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

j) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes;

k) La aplicación de medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal;

l) La prohibición de una actividad determinada. El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.


Es hora de denunciar estos atropellos, tal como pasó con Marcos, el chico al que se acusó de haber agredido a un hincha de San Lorenzo, y después de cagarle la vida a él y a su familia, se comprobó que era inocente.